La reciente sentencia STC263-2020 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) – Sala de Casación Civil – del 23 de enero de 20201, nos recuerda que en Colombia los precedentes judiciales permiten garantizar los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso y, por lo tanto, los jueces al fallar deben seguirlos. No obstante, dicha sentencia no ahondó en las excepciones permitidas para apartarse de la aplicación de un precedente.

Aunque el caso que dio sustento a la sentencia mencionada es bastante interesante en sí, versando sobre las excepciones a la inembargabilidad de los bienes indicados por el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso (bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de Colombia o de los entes territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social), me centraré en los aspectos constitucionales que permitieron que la CSJ emitiera el mencionado fallo al resolver la Tutela instaurada por la parte actora en contra de las decisiones de primera y segunda instancia por violación a los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso al apartarse dichas decisiones de los precedentes judiciales sobre la materia de fondo.

Al analizar los hechos del caso, el Magistrado Ponente, Ariel Salazar Rodríguez, indica que la decisión de segunda instancia, que confirma la decisión de primera instancia, es claramente contraria a los precedentes establecidos por la Corte Constitucional sobre las excepciones a la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos indicados por el numeral 1 del artículo 594delCódigoGeneraldelProceso. Asílascosas,accedealaspretensionesdelaccionante y procedió a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez de segunda instancia, por violar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, ordenando al Juez de segunda instancia a emitir una nueva sentencia que atienda las consideraciones establecidas por el Magistrado Salazar Rodríguez.

Para llegar a esta decisión, el Magistrado Salazar Rodríguez primero recuerda que la Tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales cuando éstas violan derechos fundamentales, ya que es reprochable toda actuación judicial arbitraria, caprichosa e infundada legalmente. Así, indica que:

“Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.”

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1 República de Colombia. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Sentencia STC263-2020 del 23 de enero de 2020.

Prosigue el Magistrado Salazar Rodríguez en la mencionada sentencia STC263-2020, citando la sentencia SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, a indicar:

“…cuando se resuelven asuntos semejantes de manera disímil, se incurre en desconocimiento a la prerrogativa de la igualdad.”

Finaliza el Magistrado Salazar Rodríguez en la sentencia STC263-2020 indicando lo siguiente:

“De manera que, el proceder desplegado por el Tribunal acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en la providencia objeto de inconformidad, quebranta el derecho al debido proceso y defensa de la accionante …”

De lo anterior podemos establecer que cuando una decisión judicial no sigue un precedente judicial, viola los derechos fundamentales a la igualdad y del debido proceso, y por ende procede la acción de Tutela para proteger dichos derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, la sentencia STC263-2020 del Magistrado Ponente Salazar Rodríguez no se centró en explicar ciertos elementos adicionales e importantes en relación con los precedentes en Colombia que vale la pena recordar. Para este efecto, vamos a analizar algunos de ellos.

En primer lugar, es importante recordar lo indicado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, que establecen los principios de independencia y autonomía de los jueces:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

“ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Es decir, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los jueces y sus decisiones son autónomos e independientes, y deben ceñirse a lo indicado por la ley, siendo otros elementos, por ejemplo la jurisprudencia, criterios auxiliares en la toma de sus decisiones. Es desde este punto que la aplicación de los precedentes en Colombia toma relevancia.

No obstante los citados artículos constitucionales, y como bien lo indica la Sentencia STC263-2020 anteriormente citada, los precedentes en Colombia se han tornado de obligatorio cumplimiento desde años atrás, salvo las excepciones que mencionaremos, para garantizar precisamente los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Second, the Constitutional Court has clearly indicated that the precedent applies to similar cases, for which the judge must consider the following points:

“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’.”2

Es decir, para aplicar un precedente, el cual es conformado por la ratio decidendi, el juez debe establecer que los hechos del caso y el problema jurídico a resolver son semejantes a aquellos del precedente.

En tercer lugar, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones3 ha indicado que los precedentes pueden ser verticales u horizontales, definiendo cada uno así:

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2 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Ver sentencias de la Corte Constitucional SU-354 de 2017, SU-241 de 2015, T-620 de 2013, T-760A de 2011, T-100 de 2010, T-468 de 2003, entre muchas otras.

“3.4.1. Precedente horizontal.

Este precedente se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o, inclusive, el mismo operador judicial.

(…)

3.4.2. Vertical precedent.

Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito.”4

Es decir, el precedente horizontal es el emanado por el mismo juez u otro juez de la misma jerarquía. De otro lado, el precedente vertical es aquel emanado por los entes de cierre, sean estos las altas Cortes o los Tribunales Superiores, según el caso.

En cuarto lugar, la Corte Constitucional también ha indicado en varias oportunidades la posibilidad excepcional de un juez de apartarse de un precedente5, en términos como los siguientes:

“En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.»

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4 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
5 Ver sentencias T-460 de 2016, C-621 de 2015, T-100 de 2010, T-292 de 2006, T-698 de 2004, entre otras.

En la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial; ii) una interpretación que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.”6 (subrayado propio)

Es decir, pese a que el precedente es de obligatorio cumplimiento, dicha obligatoriedad cede ante circunstancias excepcionales que el juez debe advertir y argumentar de manera detallada para sustentar adecuadamente su desviación del precedente existente. Estas razones son las siguientes:

i. That the precedent is contrary to the Constitution.

ii. Que el precedente haya incurrido en una equivocación la cual debe
corregirse.

iii. Que la aplicación actual del precedente pueda provocar consecuencias

inesperadas e inaceptables.
iv. Que haya cambios históricos ante los cuales sea irrazonable interpretar las normas de la forma que lo indica el precedente.

Al revisar las circunstancias dentro de las cuales un precedente puede no ser aplicado, podemos advertir que esta posibilidad imparte una plasticidad necesaria al mismo sistema de precedentes, evitando así una rigidez absoluta en dicho sistema que no permitiría ni la corrección de errores en la construcción de los precedentes, ni adaptarse a las cambiantes circunstancias sociales, culturales y legales que las normas y las decisiones legales deben reflejar.

En suma, recordamos que el precedente judicial, sea horizontal o vertical, es de obligatorio cumplimiento para los jueces de manera que se garanticen los derechos a la igualdad y el debido proceso; no obstante, es posible para un juez apartarse de aplicar un precedente mientras sustente debidamente su desviación del mismo con base en los criterios excepcionales establecidos por la Corte Constitucional.

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6 Op. Cit. Sentencia T-292 de 2006